Inicio ¿Quiénes somos? Directorio Industrial Inversiones

Oport. Negocios

Productos Exportables

Comercio Exterior

Sitios de Interés Tecnologías Noticias Eventos Publicaciones Servicios de Información Normalización Oficinas de Patentes

La Red

El Portal

Panorama Industrial

¿Cómo Invertir en Cuba?

¿Qué es el Centro Promotor de inversiones?

Oportunidades por sector

Centros de Información

Consultorías

Oferta Exportable Cubana

Exportaciones del SIME

Centro Promotor para las Exportaciones en Cuba

Exportaciones no Tradicionales

Infraestructura General

Sistemas Preferenciales

Zonas Francas

Transportación de Cargas

Normas Cubanas

Organismos Rectores

Introducción

Grupo de Especialidades

Esta semana

Semana Anterior

Ciencias Medicas

Ciencias Sociales

Ciencia y Técnica

Ferias y Exposiciones

Náuticos y Deportivos

Culturales

Revistas

Periódicos

Agencias Noticiosas

Ciencia y Tecnología

Comercio Exterior

Emisoras Radiales

Organizaciones Internacionales

Portales Cubanos

Portales acerca de Cuba

Agricultura

Industria Alimenticia

Industria Básica

Industria Ligera

Industria Pesquera

Industria Azucarera

Biotecnología

Industria Sideromecánica y Reciclaje

Informática y Comunicaciones

Construcción

Turismo

Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente

Transporte

Recursos Hidráulicos

Radio y Televisión

Cultura

Finanzas

Zonas Francas

english version

 

Organizaciones Rectoras de Normalización

 

ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 44 CELEBRADO ENTRE
LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
a

Los Plenipotenciarios de la República de Cuba y de la República del Perú, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma,

REAFIRMANDO

La importancia de que oportunamente el MERCOSUR y la República de Cuba inicien negociaciones con vistas a celebrar un Acuerdo de Complementación Económica que regule las relaciones entre las dos Partes,

CONVIENEN:

Celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica que se regirá por las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980, la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, en cuanto fueren aplicables, y por las normas que a continuación se expresan:

CAPÍTULO I

OBJETO DEL ACUERDO

Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto:

  • Fortalecer y dinamizar las corrientes de comercio entre los países, promoviendo la participación de productos básicos y manufacturados en dicho comercio;

  • Considerar, en la medida de lo posible, la situación especial de algunos productos de interés de ambos países;

  • Adoptar las medidas y desarrollar las acciones que correspondan para dinamizar el proceso de integración de América Latina.

CAPÍTULO II

PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y COMERCIALES

Artículo 2.- En los Anexos I y II, que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias, tratamientos y demás condiciones acordadas para la importación de los productos negociados, originarios de sus respectivos territorios, clasificados de conformidad con la Nomenclatura de la Asociación Latinoamericana de Integración basada en el sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (NALADISA).

Artículo 3.- Para los efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: "preferencia arancelaria", la reducción porcentual aplicable a los gravámenes vigentes para la importación desde terceros países. En consecuencia dicha preferencia porcentual aplicada al arancel vigente para terceros países, es la que debe deducirse a favor de los países signatarios.

"Gravámenes", los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de cualquier naturaleza, que incidan sobre las importaciones. No quedan comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando correspondan al costo de los servicios prestados.

"Restricciones", toda medida de carácter administrativo, financiero, cambiario o de cualquier naturaleza, mediante la cual un país signatario impida o dificulte, por decisión unilateral, sus importaciones. No quedan comprendidas en este concepto las medidas adoptadas en virtud de las situaciones previstas en el artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980 y en los Artículos XX y XXI del GATT de 1994
.

Artículo 4.- Los países signatarios no mantendrán, ni adoptarán nuevas medidas o restricciones no arancelarias al comercio recíproco de los productos contenidos en el presente Acuerdo.

Artículo 5.- La República de Cuba manifiesta su intención de promover que las empresas de comercio exterior de ese país realicen compras de productos uruguayos que constan en el
Anexo II en cada año de vigencia del presente Acuerdo.

Primer Protocolo Adicional

(Sustituye íntegramente los Anexos I y II originales de este Acuerdo)

CAPÍTULO III

PRESERVACION DE LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS

Artículo 6.- Los países signatarios se comprometen a mantener la aplicación de la preferencial porcentual acordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes vigente para la importación desde terceros países.


CAPÍTULO IV

REGIMEN DE ORIGEN

Artículo 7.- Las concesiones registradas en los Anexos I y II se aplicarán exclusivamente a los productos originarios del territorio de los países signatarios de conformidad con lo establecido en el Régimen General de Origen de la ALADI, aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes, cuyo Texto ordenado y consolidado fue aprobado por la Resolución 252.

En el caso de la República de Cuba el certificado de origen, a que se refiere el Artículo Séptimo de la Resolución 252, será expedido en el formulario que figura como
Anexo III en tanto la Cámara de Comercio de la República de Cuba adopta el certificado tipo de la Asociación.

Artículo 8.- A los efectos del cumplimiento de los requisitos de origen establecidos en el presente acuerdo, los materiales y otros insumos, originarios del territorio de uno de los países signatarios incorporados por otro de los países signatarios a la elaboración de determinado producto, serán considerados como originarios del territorio de este último.
a

Primer Protocolo Adicional

(Sustituye íntegramente los Anexos I y II originales de este Acuerdo)

a

CAPÍTULO V

CLAUSULAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 9.- Una vez cumplido el primer año de vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios podrán imponer unilateralmente con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de productos objeto de preferencias arancelarias, cuando se realicen importaciones en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a los productores nacionales de mercaderías similares o directamente competitivas.

Artículo 10.- Las restricciones a que se refiere el artículo anterior tendrán un plazo de aplicación máximo de un año, a cuyo vencimiento, si persistiere la situación que motivó su aplicación, los países signatarios procederán a la revisión de la respectiva concesión en los términos previstos en el artículo 15.

Artículo 11.- El país signatario interesado en invocar cláusula de salvaguardia, lo comunicará al otro país afectado dentro de los siete días de la entrada en vigor de la medida, adjuntando los fundamentos e informaciones correspondientes. No se aplicará cláusula de salvaguardia a los productos que se compruebe fehacientemente que fueron embarcados antes de la aplicación de la medida.

Artículo 12.- Para preservar un monto o volumen adecuado de exportaciones del producto afectado con la salvaguardia, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación a que se refiere el artículo anterior, los países signatarios realizarán negociaciones a los efectos de establecer un cupo que regirá durante la aplicación de la medida.

Artículo 13.- Quedarán exceptuados de la aplicación de cláusulas de salvaguardia aquellos productos cuyas preferencias arancelarias hayan sido pactadas con condiciones de cupo o con vigencia menor al del período previsto para la revisión del Acuerdo.

     
CAPÍTULO VI

RETIRO DE PREFERENCIAS

Artículo 14.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las preferencias pactadas.

Artículo 15.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral. Tampoco configura retiro de concesiones la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.

aCAPÍTULO VII

EVALUACION Y REVISION

Artículo 16.- Las partes, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, efectuarán anualmente o en cualquier momento, a solicitud de uno de los países signatarios, una apreciación conjunta de su marcha, con el fin de evaluar los resultados obtenidos e introducir los ajustes necesarios que, de común acuerdo, consideren conveniente para su mejor funcionamiento.


CAPÍTULO VIII

VIGENCIA

Artículo 17.- El presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980, tendrá una duración de 3 años y entrará en vigor el 1° de Enero de 2000.

Los países signatarios comunicarán a la Secretaría General de la ALADI el cumplimiento de los trámites de incorporación en sus respectivas legislaciones.

El presente Acuerdo será sustituido por un Acuerdo de Complementación Económica entre MERCOSUR y Cuba en el momento en que este último entre en vigencia.

Segundo Protocolo Adicional

(Prorroga automáticamente por anualidades sucesivas la vigencia del presente Acuerdo)

a

CAPÍTULO IX

DENUNCIA

Artículo 18.- El país signatario que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a los restantes países signatarios con 90 días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General.

A partir de la formalización de la denuncia, cesarán automáticamente para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, excepto en cuanto se refiere a los tratamientos recibidos u otorgados para la importación de los productos negociados, los cuales continuarán en vigor por el término de un año contado a partir del depósito del respectivo instrumento de denuncia, salvo que en oportunidad de la misma los países signatarios acuerden un plazo distinto.


CAPÍTULO X

ADHESION

Artículo 19.- El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los restantes países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, previa negociación.

La adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos y condiciones de la misma entre los países signatarios y el país adherente, mediante la suscripción de un protocolo adicional que entrará en vigor treinta días después de su depósito en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración, siempre y cuando en esa fecha todos sus signatarios lo hubieran incorporado a su legislación nacional, o en su defecto, el primer día del mes siguiente al depósito del instrumento de ratificación del último Estado signatario que cumpla dicha formalidad.


CAPÍTULO XI

CONVERGENCIA

Artículo 20.- Las partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.


CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 21.- Los países signatarios informarán anualmente al Comité de Representantes los avances que realicen conforme a los compromisos asumidos en el presente Acuerdo, así como cualquier modificación que signifique un cambio sustancial de su texto.

Artículo 22.- Este Acuerdo deja sin efecto y reemplaza el Acuerdo de Alcance Parcial N° 17 suscrito al amparo del artículo 25 del Tratado de Montevideo 1980 entre los Gobiernos de Cuba y la República Oriental del Uruguay, el seis de Marzo de 1987, así como sus Protocolos Adicionales.



La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.


EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintitrés días del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en un original.

       (Fdo) Por el Gobierno de la República de Cuba: Miguel Martínez;

                Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Jorge Rodolfo Tálice

 
 

 

 
NOTAS COMPLEMENTARIAS

a) En los casos de concesiones limitadas en cantidad o valor, los cupos correspondientes se fijarán para el aprovechamiento en un plazo determinado, preferentemente un año.

Los períodos anuales se contarán desde el primero de Enero hasta el treinta y uno de Diciembre de ese mismo año.

b) Los cupos no serán acumulativos, extinguiéndose al final del plazo de cada período el derecho con respecto al saldo no aprovechado.

c) La distribución de los cupos convenidos será efectuada por la autoridad designada por el país exportador y la misma constará en el propio certificado de origen.

A tales efectos los países signatarios reglamentarán la operativa que la regirá.
 

ANEXO III del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 44
 
FORMULARIO DE CERTIFICADO DE ORIGEN

CERTIFICADO DE ORIGEN
 
N°:______________

 

1. Nombre y Dirección del Exportador: 2. Nombre y Dirección del Productor:
3. No. de Orden 4. Partida Arancelaria 5. Descripción de la Mercancía 6. Cantidad 7. Valor U$S
8. DECLARACIÓN DE ORIGEN

Declaramos que las mercancías indicadas en el presente formulario, correspondientes a la Factura Comercial No. de Fecha cumplen con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo de Alcance Parcial entre Uruguay y Cuba de conformidad con el siguiente desglose:

9. No de Orden*

    10. Normas de Origen **

11. Fecha__________________________

12. Firma y Sello del Exportador o Productor_________________________________________________

13. Observaciones_______________________________________________________

14. Certifico la veracidad de la presente declaración, que sello y firmo en la ciudad de:
 FIRMA autorizada Entidad Certificadora                                                                  FECHA:
 

* Esta columna indica el orden en que se individualizan las mercaderías comprendidas en el presente certificado. En caso de ser insuficiente, se continuará la individualización de las mercaderías en ejemplares suplementarios de este certificado, numerados correlativamente.

**En esta columna se identificará la norma de origen con que cumple cada mercadería individualizada por su número de orden.

- El formulario no podrá presentar tachaduras, raspaduras o enmiendas.
 

    


 

[English]

[Preguntas Frecuentes]

[Oport. Negocios]

[Directorio]

[Contáctenos]