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ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 44 CELEBRADO ENTRE
LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA REPÚBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY
a Los Plenipotenciarios de la República de Cuba y de la República del Perú, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, REAFIRMANDO La importancia de que oportunamente el MERCOSUR y la República de Cuba inicien negociaciones con vistas a celebrar un Acuerdo de Complementación Económica que regule las relaciones entre las dos Partes,
CONVIENEN:
Celebrar el presente Acuerdo de Complementación Económica que se regirá por las disposiciones del Tratado de Montevideo 1980, la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, en cuanto fueren aplicables, y por las normas que a continuación se expresan:
CAPÍTULO I
OBJETO DEL ACUERDO Artículo 1.- El presente Acuerdo tiene por objeto:
CAPÍTULO II
PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y COMERCIALES Artículo 2.-
En los Anexos I
y
II,
que forman parte del presente Acuerdo, se registran las preferencias,
tratamientos y demás condiciones acordadas para la importación de los
productos negociados, originarios de sus respectivos territorios,
clasificados de conformidad con la Nomenclatura de la Asociación
Latinoamericana de Integración basada en el sistema Armonizado de
Designación y Codificación de Mercancías (NALADISA). (Sustituye íntegramente los Anexos I y II originales de este Acuerdo)
CAPÍTULO III
PRESERVACION DE LAS PREFERENCIAS ARANCELARIAS Artículo 6.- Los países signatarios se comprometen a mantener la aplicación de la preferencial porcentual acordada, cualquiera sea el nivel de gravámenes vigente para la importación desde terceros países. Artículo 7.- Las
concesiones registradas en los Anexos
I
y
II se aplicarán exclusivamente
a los productos originarios del territorio de los países signatarios de
conformidad con lo establecido en el Régimen General de Origen de la
ALADI, aprobado mediante la Resolución 78 del Comité de Representantes,
cuyo Texto ordenado y consolidado fue aprobado por la Resolución 252. (Sustituye íntegramente los Anexos I y II originales de este Acuerdo) a
CAPÍTULO
V Artículo 9.- Una vez cumplido el primer año de vigencia del presente Acuerdo, los países signatarios podrán imponer unilateralmente con carácter transitorio, restricciones a las importaciones de productos objeto de preferencias arancelarias, cuando se realicen importaciones en cantidades y condiciones tales que causen o amenacen causar perjuicios graves a los productores nacionales de mercaderías similares o directamente competitivas. Artículo 10.- Las restricciones a que se refiere el artículo anterior tendrán un plazo de aplicación máximo de un año, a cuyo vencimiento, si persistiere la situación que motivó su aplicación, los países signatarios procederán a la revisión de la respectiva concesión en los términos previstos en el artículo 15. Artículo 11.- El país signatario interesado en invocar cláusula de salvaguardia, lo comunicará al otro país afectado dentro de los siete días de la entrada en vigor de la medida, adjuntando los fundamentos e informaciones correspondientes. No se aplicará cláusula de salvaguardia a los productos que se compruebe fehacientemente que fueron embarcados antes de la aplicación de la medida. Artículo 12.- Para preservar un monto o volumen adecuado de exportaciones del producto afectado con la salvaguardia, dentro de los treinta días siguientes a la comunicación a que se refiere el artículo anterior, los países signatarios realizarán negociaciones a los efectos de establecer un cupo que regirá durante la aplicación de la medida. Artículo 13.- Quedarán exceptuados de la aplicación de cláusulas de salvaguardia aquellos productos cuyas preferencias arancelarias hayan sido pactadas con condiciones de cupo o con vigencia menor al del período previsto para la revisión del Acuerdo.
Artículo 14.- Durante la vigencia del presente Acuerdo no procede el retiro unilateral de las preferencias pactadas. Artículo 15.- La exclusión de una concesión que pueda ocurrir como consecuencia de las negociaciones para la revisión de este Acuerdo no constituye retiro unilateral. Tampoco configura retiro de concesiones la eliminación de las preferencias pactadas a término, si al vencimiento de los respectivos plazos de vigencia no se hubiere procedido a la renovación.
aCAPÍTULO
VII Artículo 16.- Las partes, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, efectuarán anualmente o en cualquier momento, a solicitud de uno de los países signatarios, una apreciación conjunta de su marcha, con el fin de evaluar los resultados obtenidos e introducir los ajustes necesarios que, de común acuerdo, consideren conveniente para su mejor funcionamiento.
Artículo
17.-
El presente Acuerdo, de conformidad con las disposiciones del Tratado de
Montevideo 1980, tendrá una duración de 3 años y entrará en vigor el
1° de Enero de 2000. (Prorroga automáticamente por anualidades sucesivas la vigencia del presente Acuerdo) a
CAPÍTULO
IX
Artículo
18.-
El país signatario que desee denunciar el presente Acuerdo deberá
comunicar su decisión a los restantes países signatarios con 90 días
de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia
ante la Secretaría General.
Artículo
19.-
El presente Acuerdo está abierto a la adhesión de los restantes países
miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, previa
negociación.
Artículo 20.- Las partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.
Artículo
21.-
Los países signatarios informarán anualmente al Comité de
Representantes los avances que realicen conforme a los compromisos
asumidos en el presente Acuerdo, así como cualquier modificación que
signifique un cambio sustancial de su texto.
(Fdo) Por el Gobierno de la República de Cuba: Miguel Martínez; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Jorge Rodolfo Tálice |
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a) En los casos de concesiones limitadas en cantidad o valor, los cupos correspondientes se fijarán para el aprovechamiento en un plazo determinado, preferentemente un año.
Los períodos anuales se contarán desde el primero de Enero hasta el treinta y uno de Diciembre de ese mismo año.
b) Los cupos no
serán acumulativos, extinguiéndose al final del plazo de cada período el
derecho con respecto al saldo no aprovechado.
c) La distribución de los cupos convenidos será efectuada por la
autoridad designada por el país exportador y la misma constará en el propio
certificado de origen.
A tales efectos los países signatarios
reglamentarán la operativa que la regirá.
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[English] |
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