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ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 46 CELEBRADO ENTRE LA REPÚBLICA DE CUBA Y LA REPÚBLICA DE ECUADOR
CONSIDERANDO Que existe la voluntad común de fomentar
las relaciones económicas y comerciales entre ambos países,
contribuyendo así a impulsar el proceso regional de integración económica. CONVIENEN Celebrar un Acuerdo de Complementación Económica, de conformidad con lo establecido en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALALC, que se regirá por las disposiciones siguientes:
CAPITULO I Artículo 1.- El presente acuerdo tiene como objetivos:
CAPITULO
II SECCIÓN I - ACCESO AL MERCADO Artículo 2.-
Este Acuerdo se basa en el otorgamiento de preferencias, con respecto a
los gravámenes y demás restricciones aplicados por las Partes a la
importación de los productos negociados en el mismo, cuando estos sean
originarios y provenientes de sus respectivos territorios. SECCIÓN II - RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS
Artículo 9.-
Las Partes eliminarán de inmediato, las restricciones no arancelarias
para los productos incluidos en los Anexos I y II. Se exceptuarán
aquellas restricciones a que se refiere el Artículo 50 del Tratado de
Montevideo 1980 y los Artículos XX y XXI del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio (GATT de 1994). a
Artículo 11.-
Para la calificación del origen de las mercancías que se beneficien
del presente Acuerdo, las Partes aplicarán el Régimen General de
Origen, cuyo texto ordenado y consolidado fue aprobado por la Resolución
252 del Comité de Representantes de la ALADI. a
CAPITULO IV
Artículo 13.-
Las Partes podrán aplicar salvaguardias cuando se produzca un aumento
sustancial en la importación de un producto incluido en los Anexos
I o II, según sea el caso, en
cantidades y en condiciones tales que amenacen causar o causen un daño
grave a la producción nacional de un producto idéntico, similar o
directamente competidor. La salvaguardia consistirá en el
restablecimiento del arancel hasta el nivel fijado a terceros países. a
CAPITULO V
Artículo 17.-
En caso de
presentarse en el comercio recíproco situaciones de "dumping"
u otras prácticas desleales de comercio, así como distorsiones
derivadas de la aplicación de subvenciones a la exportación o de
subsidios internos de naturaleza equivalente, la Parte afectada podrá
aplicar las medidas que se encuentren contempladas en su legislación
interna, previa prueba positiva del daño causado a la producción
nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora, de la
amenaza de daños a dicha producción o de retraso significativo al
establecimiento de la misma.
CAPITULO VI
Artículo 18.-
Las Partes promoverán la adopción de medidas tendientes a facilitar la
prestación de servicios de una Parte en la otra. A tal efecto,
encomiendan a las autoridades de coordinación de este Acuerdo, que
formulen las propuestas del caso, teniendo en cuenta el Acuerdo General
sobre el Comercio de Servicios GATS.
CAPITULO VII
Artículo 19.-
Las Partes propiciarán en materia de transporte aéreo, una mayor y más
profunda cooperación de forma tal de garantizar un eficiente servicio
entre los respectivos territorios, a través del establecimiento de
mecanismos para facilitar y desarrollar las operaciones de servicios
regulares y no regulares de pasajeros y cargas, con el objeto de
fortalecer el turismo y el comercio entre los dos países.
CAPITULO VIII Artículo 20.-
Las Partes se comprometen a que los reglamentos técnicos y normas,
incluidos los requisitos de envases y embalaje, marcado y etiquetado, y
los procedimientos de evaluación de conformidad con los reglamentos técnicos
y normas, que establezcan o se adopten en el marco de sus respectivas
legislaciones nacionales, no creen obstáculos innecesarios al comercio
bilateral.
Artículo 21.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo XIV, la Comisión
Administradora establecerá, en el plazo máximo de un año, contado a
partir de la entrada en vigencia del Acuerdo, los procedimientos que
permitan atender de manera expedita y con carácter técnico, las
cuestiones que una Parte presente cuando ésta se considere afectada por
alguna medida del otro país, relacionada con las materias de que trata
este Capítulo. NORMAS FITO Y ZOOSANITARIAS Artículo 22.- Las Partes se comprometen a que las normas fito y zoosanitarias que se establezcan o se adopten en el marco de sus respectivas legislaciones nacionales:
Las Partes se notificarán e intercambiarán información con la debida antelación, sobre la adopción o modificación de sus normas fito y zoosanitarias.
CAPITULO
IX
Artículo 23.-
Las Partes promoverán las inversiones dirigidas a crear asociaciones
económicas y empresas con capitales de ambos países.
CAPITULO X
Artículo 25.-
Las Partes propiciarán el establecimiento de programas de difusión y
promoción comercial, facilitando las actividades de misiones oficiales
y privadas, la organización de ferias y exposiciones, la realización
de seminarios informativos, los estudios de mercado y otras acciones
tendientes al mejor aprovechamiento de las preferencias del programa de
liberación y de las oportunidades que se presenten en materia comercial.
CAPITULO XI
Artículo 26.-
Cada Parte otorgará en su territorio, en el marco de sus leyes,
reglamentos y políticas respectivas, a los nacionales del otro país,
protección de patentes, marcas, modelos y dibujos industriales y lemas
en las mismas condiciones que a sus propios nacionales, y asegurará que
las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan a su
vez en obstáculos al comercio legítimo.
CAPITULO XII
Artículo 28.-
Las Partes se comprometen a facilitar y a auspiciar iniciativas
conjuntas destinadas a promover el desarrollo, la adquisición y difusión
de tecnologías, a efectos de contribuir al incremento de los niveles de
competitividad de sus sectores productivos, en correspondencia con el
Acuerdo de Cooperación Técnica, Económica y Científica entre la República
de Cuba y la República del Ecuador, firmado el 13 de Octubre de 1987.
CAPITULO XIII Artículo 29.- Las controversias que puedan surgir en la ejecución de este Acuerdo serán resueltas mediante consultas directas entre las autoridades administrativas de las Partes. a
CAPITULO XIV Artículo 30.- Las Partes evaluarán periódicamente, las disposiciones y preferencias otorgadas en el mismo con el propósito de lograr un avance armónico y equilibrado en los temas de integración y con la finalidad de generar beneficios equitativos para ambos países.
CAPITULO XV Artículo 31.- Para la administración, desarrollo y coordinación de este Acuerdo, se crea la Comisión Administradora, la que estará integrada por representantes designados por el Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca en el caso del Ecuador y por el Ministerio del Comercio Exterior en el caso de Cuba y su presidencia será rotativa, correspondiendo a Cuba el inicio de la misma. Sus funciones serán las siguientes:
b) Negociar los
entendimientos gubernamentales que sean requeridos para poner en práctica
los temas de complementación sectorial aprobados, así como
considerar la inclusión de nuevos productos en los Anexos
I y II
del presente Acuerdo. Todas las propuestas que formule la Comisión Administradora deberán ser aprobadas por los representantes titulares de los Ministerios indicados en este Artículo.
CAPITULO XVI Artículo 32.- La aplicación de este Acuerdo se hará en forma compatible con las obligaciones asumidas por las Partes en el Tratado de Montevideo 1980, y por el Ecuador en el Acuerdo de Cartagena.
Artículo 33.- Las Partes propiciarán la convergencia de este Acuerdo con otros acuerdos de integración de los países latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.
CAPÍTULO XVIII
VIGENCIA Artículo 34.-
Este Acuerdo entrará en vigor una vez que las Partes se
intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas
necesarias han concluido. Las Partes comunicarán a la Secretaría
General de la ALADI el cumplimiento de los trámites correspondientes. CAPÍTULO XIX
DENUNCIA
Artículo 35.-
Cualesquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo. Dicha
denuncia surtirá efectos ciento ochenta días después de notificarla
por escrito a la otra Parte, sin perjuicio de que puedan pactar un plazo
distinto. CAPÍTULO XX
ADHESIÓN
Artículo 36.-
Este Acuerdo está abierto a la adhesión, previa negociación, de los
restantes países miembros de la
Asociación Latinoamericana de
Integración (ALADI). La adhesión entrará en vigor una vez que se
intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas
han concluido.
Artículo 37.-
El presente Acuerdo deja sin efecto y reemplaza el Acuerdo de Alcance
Parcial N° 32 suscrito al amparo del Artículo 25 del Tratado de
Montevideo 1980 entre los Gobiernos de la República de Cuba y de la República
del Ecuador el primero de Agosto de 1995. La Secretaría General de la Asociación
será depositaria del presente Acuerdo, del cual enviará copias
debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los diez días del mes de Mayo de dos mil, en un original en idioma Español. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República de Cuba: Miguel Martínez; Por el Gobierno de la República del Ecuador: José Serrano Herrera. |
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ANEXOS ANEXO I del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 46
Síntesis:
ANEXO II del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 46
Síntesis:
ANEXO III del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA N° 46
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